{"id":259,"date":"2016-10-27T18:25:33","date_gmt":"2016-10-27T17:25:33","guid":{"rendered":"http:\/\/dclrabogados.com\/www\/?p=259"},"modified":"2016-12-12T16:15:25","modified_gmt":"2016-12-12T15:15:25","slug":"analisis-y-criterios-unificadores-de-la-ley-de-segunda-oportunidad","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/dclrabogados.com\/www\/2016\/10\/27\/analisis-y-criterios-unificadores-de-la-ley-de-segunda-oportunidad\/","title":{"rendered":"ANALISIS Y CRITERIOS UNIFICADORES DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD"},"content":{"rendered":"<p>Hace ya algo m\u00e1s de un a\u00f1o que entr\u00f3 en vigor el Real Decreto Ley 1\/2015, de 27 de febrero, coloquialmente conocida como Ley de la Segunda Oportunidad.<\/p>\n<p>Como recordar\u00e1n, el objeto de esta reforma era permitir a la persona natural, empresaria o no, solicitar bajo ciertas circunstancia la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho dentro de un Concurso de Acreedores, para el caso de que una vez liquidados sus bienes aun existieran cr\u00e9ditos pendientes de pago (art. 178 bis de la Ley Concursal)<\/p>\n<p>Como recordar\u00e1n dicho art\u00edculo fue objeto de estudio en nuestra Circular \u201c<em>CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LAS NUEVAS REFORMAS CONCURSALES. LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD<\/em>\u201d, de fecha 24-07-15<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido el primer a\u00f1o de vida del mecanismo de la Segunda Oportunidad, los Juzgados Mercantiles de Barcelona, junto con el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 50 de Barcelona, \u00a0han publicado una serie de criterios ofreciendo soluci\u00f3n a los diversos problemas de aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo 178 bis de la Ley Concursal detectados en los procedimientos concursales, y que pudieran ser pr\u00f3ximamente adoptados por tribunales mercantiles o de 1\u00aa Instancia del resto del estado<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la presente Circular repasaremos cu\u00e1les son esos problemas de aplicaci\u00f3n recurrentes detectados por los tribunales, as\u00ed como las soluciones propuestas por los Juzgados de Barcelona<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- CON RESPECTO A LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS\u00a0 PARA PODER SOLICITAR LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO:<\/strong><\/p>\n<p>La ley pone el mecanismo de segunda oportunidad solo a disposici\u00f3n <u>\u00a0<\/u>de los<u> deudores de buena f\u00e9<\/u>. Evidentemente, se trata de un t\u00e9rmino amplio que precisaba concretarse, recogiendo el art. 178 bis que \u00fanicamente se entender\u00e1 como tales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) <em>Cuando el concurso no sea declarado culpable<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Resulta evidente que si la insolencia del concursado ha sido agravada por una acci\u00f3n dolosa del mismo, el Concurso debe ser calificado como culpable. En este sentido, el retraso en la solicitud del concurso est\u00e1 considerado como hecho doloso y por lo tanto causa para que sea declarado como culpable,<\/p>\n<p>Entienden los Juzgados de Barcelona que, la calificaci\u00f3n como culpable del concurso por razones de retraso en su presentaci\u00f3n puede resultar en determinados casos abusivo, y perjudicial para la persona f\u00edsica, que se ver\u00eda privado de solicitar la segunda oportunidad, por lo que aconsejan dejar a criterio del Juzgado otorgar en estos casos el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo.<\/p>\n<p>Por el contrario, estos Juzgados consideran que la prohibici\u00f3n de acceder a los mecanismos de segunda oportunidad deber\u00eda aplicarse tambi\u00e9n a aquellas personas f\u00edsicas afectadas por la declaraci\u00f3n de culpabilidad de una sociedad de la que hubiera sido administrador de hecho o de derecho. Es decir, las personas f\u00edsicas que solicitaran Concurso de Acreedores, pero que previamente hubieran sido administradores de hecho o de derechos de sociedades tambi\u00e9n en situaci\u00f3n concursal, y cuyos concursos hubieran sido calificados como culpables, no deber\u00edan seg\u00fan estos Juzgados ser considerados como deudores de buena fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>b) <\/em><em>Que el deudor no haya sido condenador previamente en Sentencia firme por delitos contra el patrimonio el orden socioecon\u00f3mico, falsedad documental, contra la Hacienda P\u00fablica y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El problema recurrente que se han encontrado todos los juzgados en este caso es evidente, \u00bfC\u00f3mo proceder ante la solicitud del concursado de exoneraci\u00f3n de pasivo insatisfecho cuando existe a\u00fan un procedimiento penal vigente no resuelto?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso los Juzgados de Barcelona han decidido dar por bueno el criterio previsto en la Ley Concursal, es decir, dejar en suspenso la decisi\u00f3n del otorgamiento de las medidas de Segunda Oportunidad hasta que exista Sentencia firme en el procedimiento penal.<\/p>\n<p>La medida, si bien es de una l\u00f3gica aplastante, tiene diversos detractores, puesto que los procedimientos penales suelen ser lentos, lo que para el Concurso, y en especial para el acreedor, puede significar un aumento de la deuda, o de los intereses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>c) <\/em><em>Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, mucho se ha discutido sobre si este requisito previsto en la Ley Concursal, tiene car\u00e1cter obligatorio o facultativo para poder alcanzar la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho.<\/p>\n<p>Por el momento no existe consenso en nuestra jurisprudencia al respecto, si bien, parece que la corriente mayoritaria se inclinar\u00eda por considerar este requisito como imperativo.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley Concursal no resuelve esta cuesti\u00f3n, sino todo lo contrario, as\u00ed, mientras en el art 178 bis.3.3\u00a0 y 178 bis.3.5 es requisito indispensable para ser considerado deudor de buena fe, en el 187 bis.3.4 se ofrece la posibilidad al concursado de conseguir la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho sin haber celebrado acuerdo extrajudicial, siempre que hubiera satisfecho los cr\u00e9ditos contra la masa, los cr\u00e9ditos privilegiados, y el 25 % del importe de los cr\u00e9ditos ordinarios.<\/p>\n<p>Dada la importancia del hecho de intentar celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos, y con el fin de lograr una paridad en la aplicaci\u00f3n de la norma, estos Juzgados enumeran una serie de supuestos donde se considerar\u00e1 por intentado ese acuerdo extrajudicial por parte del concursado: &lt;&#8230;&gt;<\/p>\n<p><b><strong>(<i><em>EN CASO DE ESTAR INTERESADO E<\/em><\/i><\/strong><\/b><b><strong><i><em>N OBTENER ESTA NOTICIA COMPLETA, CONTACTE CON ESTE DESPACHO)<\/em><\/i><\/strong><\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hace ya algo m\u00e1s de un a\u00f1o que entr\u00f3 en vigor el Real Decreto Ley 1\/2015, de 27 de febrero, coloquialmente conocida como Ley de la Segunda Oportunidad. 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