Tras la oposición frontal llevada a cabo por todos los profesionales del derecho contra la Ley 10/2012, Ley de Tasas Judicial, el Gobierno se vio obligado a introducir unas mínimas reformas, o medidas correctoras, que la Abogacía considera insuficientes, puesto que esas reformas no modifican ni la cuantía de las tasas, las cuales prácticamente se han doblado, ni el ámbito de aplicación de la Ley, quedando igualmente sujetas las personas físicas, así como las personas jurídicas consideradas de reducida dimensión de acuerdo con la normativa del Impuesto de Sociedades.
Pese a lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 10/2012, prevé una serie de procesos que quedan exentos del pago de las Tasas Judiciales.
Esas exenciones, pese a ser mínimas, y favorecer más a la Administración que al particular, otra de las muchas cosas incomprensibles y discutibles de esta Ley, pues es este último quien realmente necesita el amparo de la justicia, son las siguientes:
I.- Exenciones Objetivas:
– Demanda y Recursos en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el Título I del libro IV de la LEC
– Demanda y Recursos en procedimientos de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral
– Solicitud de Concurso Voluntario del deudor.
– Recurso Contencioso-Administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios
– Presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio Verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía no supere 2.000 €
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