El pasado día 10 de Enero de 2015 empezó a ser aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El artículo 36 de dicho Reglamento prevé: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.”
Mientras que el artículo 39 del mismo Reglamento recoge: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.”
Lo anterior resulta de una enorme trascendencia, puesto que significa que aquellos acreedores que vean reconocido en Sentencia firme su derecho de crédito contra tercero, pero cuya ejecución deba ser efectiva en otro Estado miembro, podrán llevar a cabo la ejecución en cualquier otro país de la UE, sin necesidad previa de acudir a un procedimiento de reconocimiento judicial, como hasta ahora sucedía.
Lo anterior supone un verdadero avance en las relaciones comerciales entre países de la UE, en un momento donde la exportación está tomando un gran protagonismo, como medida indispensable de toda empresa para superar la crisis.
Igualmente, en un mercado como el Europeo, donde la libre movilidad de personas y mercancías es un principio fundamental, resulta frecuente y habitual llevar a cabo operaciones comerciales con súbditos de otros países de la UE pero residentes en España, o empresas constituidas aquí pero cuyos administradores son oriundos de otros países europeos.
En algunas ocasiones, esas operaciones no terminan según lo esperado, siendo preciso acudir a la vía judicial en defensa de los propios intereses.
El hecho de que el deudor resulte ser extranjero desincentiva en muchas ocasiones al acreedor para acudir a la vía judicial, pues aun en el caso de obtener una Sentencia condenatoria, a veces resulta imposible su ejecución por carecer el demandado de bienes embargables en nuestro territorio.
La única opción en estas situaciones era ejecutar la Sentencia en el país de origen del deudor, donde es lógico que el mismo guarde su patrimonio, si bien, hasta ahora para ello era preciso reconocer judicialmente primero la Sentencia condenatoria dictada en España, mediante el procedimiento de exequator, lo cual dilataba y encarecía el procedimiento.
A la vista de lo anterior, es comprensible que ante el temor de no recuperar el importe adeudado, muchos decidieran en estas circunstancias optimizar costes y no reclamar judicialmente la deuda, lo cual no deja de suponer una doble victoria para el deudor, quien no solo produce un perjuicio económico a la empresa, sino que además consigue que esta renuncie voluntariamente a su derecho a la defensa, lo cual consideramos del todo INACEPTABLE, además de dañino para la imagen y reputación de la marca.
Con la entrada en vigor del Reglamento desaparece el procedimiento del exequator <…>
(EN CASO DE ESTAR INTERESADO EN OBTENER ESTA NOTICIA COMPLETA, CONTACTE CON ESTE DESPACHO)