NUEVAS REFORMAS CONCURSALES: LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Hace escasos meses se dictó la llamada Ley de la Segunda Oportunidad. Se trata de una nueva reforma de la Ley Concursal, cuya mayor novedad es la introducción en España de la posibilidad, existente ya en países de nuestro entorno, de que un deudor pueda exonerarse de su pasivo bajo ciertas condiciones (“fresh start”)

Pese a que el contenido de la norma ya se encuentra vigente, puesto que fue aprobada mediante Real Decreto, eso no impide que se continúe con su aprobación parlamentaria, habiendo sido aprobada recientemente por el Congreso.

El Real Decreto está claramente dirigido a la persona natural, y a permitir que dicha persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial (Autónomo o Emprendedor) o personal (Consumidor), tenga la posibilidad arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente sus deudas.

A diferencia de la Persona Jurídica (su responsabilidad se limita al patrimonio de la sociedad), la Persona Física responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Código Civil. Principio de Responsabilidad Patrimonial Universal)

El legislador considera que esa Responsabilidad de la Persona Física impedía a la persona natural iniciar nuevas actividades tras un fracaso si no había saldado sus deudas (veto a financiación o crédito), y desincentivaba a este tipo de deudores a acudir al Procedimiento Concursal, puesto que aun acabando el proceso en Liquidación, las deudas impagadas por faltas de activo no desaparecían (como ocurre con la Persona Jurídica)

Sin modificar la Responsabilidad de las Personas Físicas, que será el criterio principal (Art. 178.2 Ley Concursal: Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme), esta Ley pretende justamente lo que su nombre indica, ofrecer una Segunda Oportunidad a ciertos deudores que cumplan con una serie de condiciones legales

Además de la importante novedad comentada, la norma introduce novedades en cuanto a los Acuerdos Extrajudiciales e incrementa la protección a los deudores hipotecarios.

A continuación, resumiremos cuáles son esas circunstancias previstas en la Ley de Segunda Oportunidad, que de concurrir permitirán la exoneración del pasivo del deudor:

 

1.- ¿Donde se recoge la posibilidad de exoneración del pasivo?

El nuevo art. 178 bis de la Ley Concursal prevé: El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa

 

2.- ¿A qué deudores podrá concederse la exoneración del pasivo?

A los deudores de buena fe, entendiéndose como tal:

  • Cuando el Concurso no haya sido declarado culpable

  • Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso

  • Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, a las que ya hemos hecho referencia en otras circulares  (siempre que el pasivo no supere los 5 millones de Euros)

 

  • Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.

 

Cuando no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, además deberá haber satisfecho al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios

 

Como alternativa, la ley también permite:

 

  • Que el deudor presente una propuesta de plan de pagos de los créditos no exonerados, que deberán abonarse antes de 5 años a contar desde la conclusión del concurso, sin intereses.

  • Que haya cumplido con su deber de colaboración con la Administración Concursal durante la tramitación del Concurso

  • Que no haya obtenido este beneficio (exoneración) dentro de los diez últimos años

  • Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad

3.- ¿Que créditos quedarán afectados por la exoneración?

  – Los créditos ordinarios ( es decir, los comerciales mayoritariamente) y <…>

 

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