Como saben, la última y reciente reforma del Código Penal ha introducido diversas novedades en nuestro sistema normativo, siendo una de las más relevantes y trascendente la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, cuyo contenido ya hemos analizado en anteriores circulares.
La aparición de esta responsabilidad en nuestro ordenamiento, y las graves consecuencias para la empresa (no solo económicas, si no sobretodo reputacionales), ha hecho que crezca y mucho el interés de todas las sociedades, grandes y pequeñas, y la de sus órganos de gobierno, por conocer la norma y las maneras de evitar que la compañía incurra en tal responsabilidad, o de exonerarla caso de ser denunciada, lo cual se consigue fundamentalmente con la elaboración e implantación de un Modelo de Prevención de Riesgos efectivo (Compliance Programm), y la creación de la figura del Compliance Officer (que puede ser interno, externo o mixto).
Los Modelos de Prevención de Riesgos pueden (y deben) tener competencias más amplias que la prevención de delitos. Si bien esta es su función primordial y más interesante, desde un punto de vista organizativo pueden estar muy asociadas a materias de Buen Gobierno Corporativo, Gestión de Riesgos, Etica y Responsabilidad Social Corporativa.
Sea cual sea la materia, para que dichos Compliance Programm sean considerados “efectivos” deben estar en constante actualización y revisión, y su contenido y modificaciones debe ser conocido por todos los trabajadores (internos y externos) mediante formación continuada.
Con relación a lo anterior, este despacho cuenta con Letrados formados en la materia, y ya hace tiempo (incluso antes de la reforma) que viene remitiendo a sus clientes asociados al Servicio de Prevención de Riesgos, circulares explicativas de todas las reformas legales que se van produciendo, y que consideramos trascendentes o de interés.
En este sentido, recogemos en la presente circular Sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo considerando abusiva la cláusula tipo utilizada en algunos contratos laborales que establece la obligación del trabajador de proporcionar voluntariamente a la empresa su número de teléfono móvil y/o su correo electrónico personal como medio de comunicación habitual, así como el compromiso por parte del trabajador de comunicar cualquier tipo de variación de dichos elementos.
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en dos argumentos:
1.- Considera que tanto el teléfono móvil, como el correo electrónico son datos de carácter personal, y por tal razón amparados por el derecho a la intimidad, no siendo estos datos indispensables para originar, mantener o cumplir con la relación laboral.
El TS considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan (teléfono móvil/correo electrónico) en manera alguna están exentos del consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre)
Tampoco considera dicho tribunal que sea de aplicación la excepción <…>
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