Se cumple un año de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que introdujo importantes modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital, variando sustancialmente nuestro ordenamiento al respecto, y cuyas principales novedades fueron objeto de estudio y comentario en nuestra Circular de fecha 20/03/2015.
Con motivo de dicha efeméride, se ha celebrado unas jornadas en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con la finalidad de hacer balance de la aplicación y eficacia real de las modificaciones introducidas: ¿Cómo aplican los tribunales dichas modificaciones?, ¿Se está cumpliendo con las expectativas del legislador?.
En la presente circular, recogemos algunas de las conclusiones alcanzadas en dichas jornadas respecto a una de las materias más relevante: LOS DEBERES Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
I.- Ampliación de los sujetos responsables y definición
A la responsabilidad ya conocida de los Administradores sociales o Consejo de Administración, los conocidos Administradores de Derecho, la legislación (impulsada por la jurisprudencia) hace ya un tiempo que viene considerando también responsables del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo a los conocidos como Administradores de Hecho.
Ello es así debido en gran medida a la imposibilidad, cada vez mayor, de muchas empresas de pagar sus deudas (o que desaparecen, o cesan en su actividad sin proceder a su legal disolución, previa liquidación, o sin solicitar Concurso de Acreedores), que obligan a los acreedores a buscar la responsabilidad solidaria de los Administradores COMO UNICA Y MAS EFICAZ SOLUCION para poder resarcirse.
Pese a ello, sorprende que hasta ahora no existiera una definición legal de Administrador de Hecho, cargo al que siempre le ha rodeado una cierta oscuridad o confusión.
Una de las principales novedades pues de la Ley 31/2014 es la definición que recoge de ADMINISTRADOR DE HECHO: Tendrá la consideración de Administrador de Hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquélla bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad
Se trata de un concepto amplio, encaminado a poder exigir responsabilidades a personas que pese a ocupar cargos distintos al de Administrador, son de facto en muchos casos los que gestionan la sociedad: Apoderado, Alto Directivo…
La definición pretende también zanjar la polémica doctrinal y jurisprudencial respecto a si en nuestro ordenamiento la definición de Administrador de Hecho tiene un sentido amplio o estricto, es decir, si se admite la existencia de un Administrador de Hecho aparente (aquel que, sin tener un título formal, válido y eficaz, ejerce las funciones de administrador presentándose como tal), algo aceptado por doctrina y jurisprudencia, o también la de un Administrador de Hecho Oculto <shadow director> (aquel que de hecho controla y ejerce su influencia sobre la gestión social pero no actúa directamente en el tráfico frente a terceros, sino que lo hace a través del administrador de derecho que opera como mero testaferro).
Con la nueva definición se aclara que ambos casos están previstos en nuestro ordenamiento.
Pese a la evidente ampliación de los sujetos responsables, con la mayor concreción pretendida del Administrador de Hecho, el procesamiento de esta figura continuará siendo difícil o muy difícil para cualquier acreedor, debido a la dificultad probatoria que representa.
No en vano, corresponderá al actor demandante motivar y probar que se cumplen los requisitos para encontrarnos ante un Administrador de Hecho, resultando tremendamente dificultoso hallar pruebas directas de esas “instrucciones” recogidas en la definición, debiendo en la mayoría de los casos acudir a pruebas indiciarias, o acudiendo al principio de facilidad probatoria para intentar invertir la carga de la prueba.
II.- Responsabilidad del representante persona física de administrador Persona Jurídica
El nombramiento de personas jurídicas como administradoras de sociedades mercantiles es una práctica legalmente admitida.
Dicha práctica ha sido utilizada en innumerables ocasiones con la finalidad de eludir la responsabilidad solidaria de personas físicas, dificultando su seguimiento y realización, desanimando a acreedores a emprender acciones contra administradores, y ello amparado por una jurisprudencia que se ha mostrado reacia a extender el régimen de responsabilidad del administrador persona jurídica a su representante persona física.
Con la reforma, la Ley 31/2014 se extiende de forma expresa la responsabilidad y deberes de la persona jurídica a su representante persona natural, y así queda recogido en el artículo 236.5 LSC: la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propia del cargo d administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, y estará sometido a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador
III.- Reformulación de los deberes de Lealtad y Diligencia
Los continuos ejemplos de irregularidades en la administración de sociedades aireados en prensa, y juzgados en nuestros tribunales, fueron una de los motivos de peso que llevó al legislador a revisar la Ley de Sociedades de Capital con intención de mejorar el gobierno corporativo.
Debido a lo anterior, resultaba prácticamente obligado revisar y precisar los deberes más importantes a cuyo cumplimiento viene obligado todo administrador
– Deber de Lealtad
Se trata de un deber de conducta, que con la reforma exige que los administradores actúen con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
Con la reforma, se han incrementado las obligaciones de los administradores para cumplir con el deber de lealtad, diferenciándose entre obligaciones básicas y otra serie de obligaciones y deberes.
Dentro de las obligaciones básicas, además de las ya prevista, se introduce: el deber de los administradores de no ejercitar las facultades con fines distintos de aquellos por los que han sido concedidos, con el fin de evitar abusos, y la obligación de actual con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
Con respecto a esas otras obligaciones, destacan: <…>
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