ANALISIS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARANDO NULAS ALGUNAS FUNCIONES DE LA AGENCIA DE INFORMACION Y CONTROL ALIMENTARIO

 

El pasado día 01 de Julio se publicó en el BOE la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el día 25 de mayo, que resolvía un Recurso de Inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Catalunya contra una serie de preceptos recogidos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria.

En concreto, el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las letras b), c), e) y g) del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, al considera en síntesis que atribuir funciones ejecutivas de control del cumplimiento de la Ley e incoación y tramitación de procedimientos sancionadores a la Agencia de Información y Control Alimentarios, como órgano estatal, invaden su competencia exclusiva en materia de agricultura

Dicha disposición adicional primera, apartado sexto de la Ley de la Cadena Alimentaria recoge expresamente:

Disposición adicional primera. La Agencia de Información y Control Alimentarios.

  1. Se crea la Agencia de Información y Control Alimentarios, con naturaleza de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y las demás normas de aplicación.

<…>

  1. Los fines generales de la Agencia serán la gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que reglamentariamente se determinen, así como el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria.

      6. Para el cumplimiento de los fines fijados en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las  siguientes funciones:

b) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores de los sectores o mercados a que se refiere la letra precedente, para asegurar la veracidad e integridad de los datos que se incorporan a los sistemas de información de mercados y para determinar el origen, destino y características de las materias primas y los productos, incluso mediante la correspondiente toma de muestras y determinaciones analíticas, en cualquier fase de la cadena; así como el seguimiento y control de la aplicación o destrucción final de los subproductos que no tengan uso alimentario.

c) Trasladar a las autoridades competentes los hechos sobre presuntos incumplimientos detectados en las actuaciones de control recogidas en la letra anterior, acompañando la documentación necesaria sobre los hechos constatados y su valoración técnica y jurídica.

e) Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley para mejorar el funcionamiento de la cadena.

g) Iniciar de oficio el procedimiento sancionador que corresponda por las irregularidades que constate en el ejercicio de sus funciones que supongan incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y, tras la correspondiente instrucción, proponer a la autoridad competente la resolución que proceda o, en su caso, formular denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia debidamente documentada.

 

Con respecto a los apartados b), c) y e), el recurso planteado por la Generalitat, no cuestiona que la Ley cree un sistema de información, seguimiento y análisis de los mercados oleícolas, lácticos u otros considerados sensibles o estratégicos, ni que se atribuya su gestión a la Agencia de Información y Control Alimentarios, lo que considera inconstitucional es que la función ejecutiva de control del sistema se atribuya a este órgano estatal, cuando corresponde a las Comunidades

La Sentencia estima parcialmente el Recurso, considerando inconstitucionales y nulos los apartados b), c) y e), recogiendo textualmente:

  • Procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la letra b) del apartado impugnado. Si bien cabe recordar que la finalidad de la Ley es mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria y, con este objetivo, se atribuye a la Agencia de Información y Control Alimentarios la gestión y el mantenimiento de sistemas de información, seguimiento y análisis de los mercados considerados sensibles o estratégicos, habiéndose ya pronunciado este Tribunal como se ha dicho, en la STC 74/2014, sobre la importancia que para nuestra economía tiene, entre ellos, el sector oleícola y, aunque la recurrente no cuestiona que se atribuya a la Agencia de Información y Control Alimentarios la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis mencionados la mera posibilidad de que las infracciones objeto de investigación puedan responder a conductas que se desarrollan en más de una Comunidad Autónoma, no justifica que el Estado se reserve con carácter general y preventivo la competencia ejecutiva para llevar a cabo los actos de control a que se refiere la letra b) del apartado impugnado

En cuanto a la letra c) del apartado sexto <….>

 

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