LA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR PERDIDAS EN TIEMPOS DE PANDEMIA (COVID 19)

La acción objetiva de Responsabilidad por deudas es, quizás, la acción mas ejercitada por los acreedores contra los administradores de la sociedad deudora

Como saben, cuando una sociedad está incursa en causa legal de disolución, la Ley de Sociedades de Capital exige a los Administradores convocar Junta General en el plazo e DOS MESES para adoptar medidas que reviertan dicha situación, o, si la sociedad fuera insolvente, para que ésta inste el concurso de acreedores.

 

En caso de no hacerlo, los Administradores responderán solidariamente con la sociedad, de aquellas deudas contraídas por la compañía y que fueren posteriores a la causa de disolución.

Este es, de forma resumida, el criterio general y legal de la responsabilidad solidaria por pérdidas, no obstante, dichos criterios variaron, de manera temporal, a raíz de la pandemia del COVID 19

Así, el Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, suspende, mientras dure el estado de alarma, el plazo de dos meses legalmente previsto para convocar junta general en caso de concurrencia de causa legal de disolución surgida
antes del estado de alarma y durante el estado de alarma.

Art. 40.11 “En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.”

Art. 41.12 “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.”

Como vemos, esa suspensión afectará de forma muy distinta a las demandas que se interese presentar contra Administradores, dependiendo de si la causa de disolución acaece con anterioridad al estado de alarma, o si ocurre durante el estado de alarma, así:

1.- Si la deuda (y la causa de disolución) se genera con anterioridad a decretarse el Estado de Alarma, una vez transcurridos dos meses desde la finalización del mismo, podría presentarse demanda contra los Administradores si estos no han convocado Junta General para adoptar acuerdo que revierta la causa de disolución,

Habiendo finalizado el Estado de Alarma el pasado día 09/05/2021 ya podrían presentarse demandas contra Administradores en estos casos.

2.- Si la deuda (y la causa de disolución) se genera durante el Estado de Alarma, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. <…>

 

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