CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LA LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES EN MATERIAS CIVILES

 

 

 

 

En abril de 2025 entrará vigor la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Esta Ley reforma por completo y reorganiza el sistema judicial español, como por ejemplo con la creación de los nuevos tribunales de instancia que reemplazarán a los actuales juzgados unipersonales (o de 1ª Instancia),  la creación de oficinas municipales de justicia que sustituirán a los juzgados de paz, la creación de oficinas judiciales adscritas a cada tribunal de instancia, lo cual pretende equilibrar la carga de trabajo entre todos los tribunales y unificar los criterios procesales; o la creación de oficinas de justicia en municipios pequeños y zonas rurales para que los ciudadanos puedan realizar trámites procesales desde su localidad, sin necesidad de desplazarse al tribunal de i

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Pero esta Ley, no tan solo acomete una drástica reforma organizativa del sistema judicial, también introduce diversos cambios en el proceso judicial

Sin duda alguna, la novedad más significativa es que, tras la entrada en vigor de esta ley, en los procedimientos declarativos (ordinarios y verbales) y especiales (Monitorios), se exigirá, con carácter general, como requisito de procedibilidad, es decir para que la demanda sea admitida a trámite, haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC), entendiéndose por tal cualquier actividad negociadora, prevista en la ley y llevada a cabo por las mismas partes o con la intervención de un tercero neutral.

Concretamente, se considerará cumplido el requisito de procedibilidad si se acude previamente a una mediación, conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora tipificada en una norma.

Según la Ley, se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes.

Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad.

 

 

En la demanda deberá describirse el proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, y aportarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, o en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado

Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.

La norma en cuestión declara textualmente que «podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro».

De esta redacción se deducen tres requisitos, para la admisión de la demanda en que el MASC haya resultado infructuoso, a saber:

  1. a) prueba de la entrega de la solicitud, con el carácter recepticio y fehaciente,
  2. b) acreditación de la fecha, con la misma fehaciencia y
  3. c) accesibilidad del destinatario a su contenido.

En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.

En los casos en que no se conozca el domicilio del demandado, o el medio por el que pueda ser requerido, habrá de acompañarse con la demanda, para considerar cumplido el requisito procesal de negociación: «la declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial».

 

Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso negociador sin acuerdo:

a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.

c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.

d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

 

PRECAUCION: Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación

 

El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente, o se esté tramitando la impugnación de tasación de costas