A principios de este año entro en vigor las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital, referentes a la mejora del gobierno corporativo de las Sociedades de Capital; la conocida también como Ley de Gobernanza
Como recordarán, puesto que el proyecto de reforma fue objeto de estudio en nuestra Circular de fecha 10/11/2014, la finalidad de esta modificación no es solo la adecuación de nuestra normativa al marco europeo, sino también:
- Otorgar mayor protagonismo a la Junta de Accionistas en las decisiones empresariales
- Introducir controles más restrictivos en las remuneraciones de los directivos
- Regular la responsabilidad del Administrador por su gestión, y
- Aumentar la transparencia de la información vertida por la sociedad en sus cuentas anuales
A nuestro parecer, lo más sorprendente de esta reforma es la necesidad de regular algo que debiera ser de sentido común, y que entendemos ya estaba previsto en nuestro ordenamiento, y en el código de buenas prácticas de la gran mayoría de empresas.
A mayor abundamiento, resulta como mínimo irónico que quien propone las medidas para mejorar el control en el gobierno de las empresas (recordemos que la reforma se aprueba por Real Decreto), sean entes u organismos cuya precisamente falta de transparencia y presuntas malas prácticas han sido objeto de portadas en los periódicos, día sí y día también
En la presente circular, centraremos nuestra atención en estudiar como la reforma afecta al Organo de Administración, y en especial a los nuevos deberes y responsabilidades introducidas.
1.- Con respecto a los deberes de los Administradores:
Se tipifica de forma más precisa los Deberes de Diligencia y Lealtad, ya previstos en la Ley de Sociedades de Capital:
- Deber de Diligencia (art. 225 LSC): Se define de forma más clara y precisa la forma en que los administradores deberán desempeñar su cargo en relación con las funciones atribuidos a los mismos
Se intenta especificar la conocida diligencia con lo que todo Administrador debe desempeñar su cargo, así, en la reforma se incluye la obligación del administrador de ejercer su cargo con una dedicación “adecuada”, y de “adoptar las medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad”
Sorprende el anterior redactado por su semejanza con las obligaciones de los administradores para evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica (ver Circulares de fechas 18/12/2014 y 19/02/2015).
Igual o más trascendente resulta el punto 3 del artículo 225, en el que se refuerza la obligación de todo administrador de informarse sobre la marcha de su representada, incluyendo el deber de exigir y el derecho de recabar la información que necesite para ejercer su cargo de forma adecuada
- Deber de Lealtad (art. 227 y ss. LSC): Se determina que el desempeño del cargo de administrador deberá realizarse de buena fe, y en el mejor interés de la sociedad, entendiéndose como tal el conjunto de intereses de la empresa: accionistas, empleados, clientes, proveedores, etc…
Con la reforma se tipifican las conductas desleales, y se especifican las sanciones aplicables, así como los cauces previstos para exigir las correspondientes responsabilidades,
En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:
- No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
- Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
- Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
- Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
- Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad
En caso de incumplimiento del deber de lealtad podrá ejercitarse la correspondiente acción de responsabilidad, así como las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos, incluso la anulación de actos y contratos celebrados, en su caso.
Asimismo, la infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
2.- Régimen de Responsabilidad de los Administradores:
La responsabilidad de administradores es materia clave del gobierno corporativo.
La reforma endurece dicho régimen de responsabilidad de los administradores, que hace extensible a personas asimiladas (por ejemplo los administradores de hecho), así, entre las modificaciones introducidas más importantes, destacan:
- El Administrador solo será responsable de sus actos si actua con dolo o culpa
- Se incluye una presunción de culpabilidad: La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales
- Se extiende la responsabilidad a las siguientes figuras:<….>
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