ANALISIS Y CRITERIOS UNIFICADORES DE LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

Hace ya algo más de un año que entró en vigor el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, coloquialmente conocida como Ley de la Segunda Oportunidad.

Como recordarán, el objeto de esta reforma era permitir a la persona natural, empresaria o no, solicitar bajo ciertas circunstancia la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de un Concurso de Acreedores, para el caso de que una vez liquidados sus bienes aun existieran créditos pendientes de pago (art. 178 bis de la Ley Concursal)

Como recordarán dicho artículo fue objeto de estudio en nuestra Circular “CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LAS NUEVAS REFORMAS CONCURSALES. LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD”, de fecha 24-07-15

 

Transcurrido el primer año de vida del mecanismo de la Segunda Oportunidad, los Juzgados Mercantiles de Barcelona, junto con el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona,  han publicado una serie de criterios ofreciendo solución a los diversos problemas de aplicación de ese artículo 178 bis de la Ley Concursal detectados en los procedimientos concursales, y que pudieran ser próximamente adoptados por tribunales mercantiles o de 1ª Instancia del resto del estado

 

En la presente Circular repasaremos cuáles son esos problemas de aplicación recurrentes detectados por los tribunales, así como las soluciones propuestas por los Juzgados de Barcelona

 

1.- CON RESPECTO A LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS  PARA PODER SOLICITAR LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO:

La ley pone el mecanismo de segunda oportunidad solo a disposición  de los deudores de buena fé. Evidentemente, se trata de un término amplio que precisaba concretarse, recogiendo el art. 178 bis que únicamente se entenderá como tales:

 

  1. a) Cuando el concurso no sea declarado culpable.

Resulta evidente que si la insolencia del concursado ha sido agravada por una acción dolosa del mismo, el Concurso debe ser calificado como culpable. En este sentido, el retraso en la solicitud del concurso está considerado como hecho doloso y por lo tanto causa para que sea declarado como culpable,

Entienden los Juzgados de Barcelona que, la calificación como culpable del concurso por razones de retraso en su presentación puede resultar en determinados casos abusivo, y perjudicial para la persona física, que se vería privado de solicitar la segunda oportunidad, por lo que aconsejan dejar a criterio del Juzgado otorgar en estos casos el beneficio de la exoneración del pasivo.

Por el contrario, estos Juzgados consideran que la prohibición de acceder a los mecanismos de segunda oportunidad debería aplicarse también a aquellas personas físicas afectadas por la declaración de culpabilidad de una sociedad de la que hubiera sido administrador de hecho o de derecho. Es decir, las personas físicas que solicitaran Concurso de Acreedores, pero que previamente hubieran sido administradores de hecho o de derechos de sociedades también en situación concursal, y cuyos concursos hubieran sido calificados como culpables, no deberían según estos Juzgados ser considerados como deudores de buena fe.

 

  1. b) Que el deudor no haya sido condenador previamente en Sentencia firme por delitos contra el patrimonio el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso

 

El problema recurrente que se han encontrado todos los juzgados en este caso es evidente, ¿Cómo proceder ante la solicitud del concursado de exoneración de pasivo insatisfecho cuando existe aún un procedimiento penal vigente no resuelto?

 

En este caso los Juzgados de Barcelona han decidido dar por bueno el criterio previsto en la Ley Concursal, es decir, dejar en suspenso la decisión del otorgamiento de las medidas de Segunda Oportunidad hasta que exista Sentencia firme en el procedimiento penal.

La medida, si bien es de una lógica aplastante, tiene diversos detractores, puesto que los procedimientos penales suelen ser lentos, lo que para el Concurso, y en especial para el acreedor, puede significar un aumento de la deuda, o de los intereses.

 

  1. c) Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos

En este caso, mucho se ha discutido sobre si este requisito previsto en la Ley Concursal, tiene carácter obligatorio o facultativo para poder alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Por el momento no existe consenso en nuestra jurisprudencia al respecto, si bien, parece que la corriente mayoritaria se inclinaría por considerar este requisito como imperativo.

Por otra parte, la Ley Concursal no resuelve esta cuestión, sino todo lo contrario, así, mientras en el art 178 bis.3.3  y 178 bis.3.5 es requisito indispensable para ser considerado deudor de buena fe, en el 187 bis.3.4 se ofrece la posibilidad al concursado de conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho sin haber celebrado acuerdo extrajudicial, siempre que hubiera satisfecho los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y el 25 % del importe de los créditos ordinarios.

Dada la importancia del hecho de intentar celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos, y con el fin de lograr una paridad en la aplicación de la norma, estos Juzgados enumeran una serie de supuestos donde se considerará por intentado ese acuerdo extrajudicial por parte del concursado: <…>

(EN CASO DE ESTAR INTERESADO EN OBTENER ESTA NOTICIA COMPLETA, CONTACTE CON ESTE DESPACHO)